Los hechos que dan lugar a esta receta dicen relación con la celebración de un contrato de compraventa sobre un predio saneado por D.L. N° 2695. En este sentido se sostiene que estaría prohibido enajenar el predio saneado dentro del plazo de un año contado desde la inscripción de la resolución respectiva. El artículo 1810 del Código Civil por su parte dispone que si por ley está prohibido enajenar, está asimismo prohibido vender; en el caso el demandado vendió dentro del plazo, es decir, celebró una venta prohibida; la consecuencia sería que la venta es nula absolutamente.
El principal punto controvertido en el plato de marras versan sobre la circunstancia de que las demandadas sostuvieron que si bien es efectivo que en diciembre de 2012 Fernando Valenzuela Ramírez celebró escritura pública de compraventa con Luz Valenzuela Ramírez respecto del inmueble descrito en la demanda, dicha compraventa no llegó a perfeccionarse sino hasta octubre del año 2013, una vez practicada la correspondiente inscripción conservatoria a nombre de la compradora, el día 4 de octubre de 2013 a fojas 263 vta. N° 5024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Por tanto, el inmueble no fue enajenado dentro del plazo de un año contemplado en el artículo 17 del D.L. 2695, sino que, con posterioridad, al practicarse la inscripción en el registro conservatorio respectivo, resultando indiferente, para estos efectos, que el contrato de compraventa fuere suscrito con anterioridad a dicho término. Adicionalmente, la demandada alegó ser poseedora de buena fe, manifestando que la demanda le sería inoponible.
En este programa presentamos el capítulo V ¡Cordero Prohibido!, esta vez el chef invitado es el abogado Juan Ignacio Contardo de la Universidad Adolfo Ibañez, Doctor en Derecho, Profesor Universidad Autónoma de Chile sede Providencia y Universidad Diego Portales. Ha realizado clases en distintas instituciones nacionales tales como la que lo vió nacer, Universidad Andrés Bello, Universidad de los Andes y Santo Tomás.